Los Embargos (Vías de ejecución) El Astreinte, La Venta.
•Las vías de ejecución
Nadie puede hacerse justicia por si mismo. Es por ello que quien reclama una obligación acude al ejercicio de la acción en la justicia a fin de obtener la sanción de su derecho mediante una sentencia que por emanar de un órgano jurisdiccional tendrá fuerza ejecutoria contra quien se oponga.
Por medio de las vías de ejecución el acreedor pone en manos de la justicia su prenda común, es decir los bienes del deudor. Después de cumplidos los tramites de lugar, procede al cobro de lo debido por medio de la venta de los bienes embargados.
La ejecución se define como el medio a través del cual el deudor cumple con su obligación.
La ejecución puede ser voluntaria, que es aquella en que el deudor cumple de buena fe, de buena gana con su obligación. La ejecución forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación.
Hay cuatro procedimientos de ejecución forzosa:
1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda. No puede pasar de dos años; no se aplica a las mujeres casadas ni a las embarazadas.
2.- Presión sobre la voluntad del deudor: La ley establece distintos medios para quebrar la voluntad de un deudor recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de retención y también por la acción oblicua.
3.-La ejecución directa: Es aquella en la que el acreedor cumple la obligación del deudor y después le cobra la deuda y los gastos en que se incurrió. La ejecución directa solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.
4.- La ejecución sobre los bienes del deudor (es aquella que se practica sobre los bienes muebles. El procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de sus bienes, venderlos públicamente y cobrarse el acreedor el monto de la deuda con el producto de la venta .
El astreinte:
Es otra vía de ejecución o a fines de ejecución. No se trata de la vía de ejecución propiamente hablando. Lo que se busca con el astreinte es ejercer un constreñimiento para que el deudor pague voluntariamente lo debido.
Es la condenación pecuniaria de un deudor recalcitrante, al pago de una suma cuyo monto se aumentara a medid que pase el tiempo y hasta el cumplimiento cabal de la obligación.
Para practicar un embargo ejecutorio, hay que estar provisto de un titulo ejecutorio.
Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales; los actos notariales que contengan obligación de pagos cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija.
La competencia es el tribunal de primera instancia, pero en la practica se acude con frecuencia al juez de los referimientos.
Existen tres tipos de embargos: 1) Ejecutivo; 2) Retentivo y 3) Conservatorio.
Embargo Ejecutivo: (583-625 C.P.Civil) Es el que se practica a los bienes del deudor sobre los bienes muebles sobre fondos o cosas corporales detentados por terceros. Es aquel mediante el cual un acreedor se apodera de los muebles del deudor para hacerlos vender y cobrarse la deuda con el producto de la venta.
El embargo ejecutivo: de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia los bienes muebles corporales, para hacerlos vender públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la venta.
El embargo ejecutivo para practicarse exige la existencia de un título ejecutorio, es decir, un título con fuerza ejecutoria, o sea, que el acreedor pueda embargar de inmediato sin necesidad de ir ante los tribunales. La fuerza ejecutoria de un título la da la ley. Ej. Los gastos y honorarios de un abogado cuando son aprobados por el juez se constituyen en título ejecutorio; o una sentencia que sea definitiva o irrevocable.
El objeto del embargo son muebles.
Los muebles deben ser corporales, es decir, que puedan ser percibidos por los sentidos y deben estar en el domicilio del deudor y bajo su dominio, es decir que se encuentre en manos del deudor.
Este embargo tiene tres caracteres:
a) Es una medida de ejecución (persigue los muebles para venderlos;
a) Es un procedimiento extrajudicial (se practica sin la instrucción judicial);
b) Es un procedimiento simple (poco costoso y rápido).
El objeto del embargo ejecutivo debe trabarse sobre los bienes muebles, no solo inmuebles por naturaleza ni por destino (este forma parte del inmueble al cual están adheridos “los mina”).
Fases del embargo ejecutivo:
1.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago, hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiera notificado.
2. El embargo de los muebles: el alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes o afines de las partes o del alguacil ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos.
Las formalidades exigidas en los actos de alguacil serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.
Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante sin citación ante el juez de paz, y a falta de este ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá que abrir las puertas del edificio y aun de los muebles cerrados.
El acta del embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados, si hay mercancías según su naturaleza se pesarán o se medirán.
Art. 592. No podrán ser embargados: 1.- Los objetos que la ley declara inmuebles por destinación; 2.- El lecho cotidiano de la persona embargada y de los hijos que habiten con ellas, así como las ropas de los mismos.; 3.- Los libros de relativos a la profesión del embargado; 4.- Las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o ejercicio de ciencias y artes; 5.- Los equipos de los militares; 6.- Los instrumentos de los obreros destinados para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7.- Los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado; 8.- Una vaca, tres becerros, o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, o yerba, necesarios para su manutención durante un mes.
3.- La venta: La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y la hora ordinarias de marcado, o en un domingo. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, el cuarto en la puerta del local del Juzgado de Paz. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere en los pueblos donde ellas se realizare. Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.
Embargo retentivo: (Art. 587-582 C.P.Civil). es el procedimiento por medio del cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a un deudor, por una tercera persona y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados. Todo acreedor puede en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.
En ningún caso la indisponibilidad producida por el Embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine.
El embargo retentivo pone en funciones a tres personas: El embargante, el tercero embargado y al embargado, es decir al acreedor, un deudor y un deudor de este ultimo.
Ej. El auge de los bancos, el embargo retentivo se ha convertido en el embargo mobiliario mas usado por los acreedores.
Se trata de un procedimiento sencillo y sorpresa para que el deudor, ya que no tiene que estar precedido por la notificación de un mandamiento de pago.
Una vez validado, el tercero pagara entre las manos del embargante persiguiente y con este pago todo habrá terminado.
En la opinión preponderante, el embargo retentivo tiene 2 fases: 1) se trata de una medida conservatoria; 2) segunda fase es la ejecutoria. En consecuencia no necesita de titulo ejecutorio ni la capacidad plena, sino la necesaria para proceder a medidas conservatorias.
En este tipo de procedimiento tiene la particularidad de poner en acción o envolver a tres personas:
Es formalista, como lo son los embargos ejecutorios, pero además puede resultar largo en razón a que hay ahora tres personas en escena. Este embargo no va precedido de ningún mandamiento de pago.
El embargo retentivo se notifica a un tercero que no es deudor del embargante, mediante acto de alguacil. Después de notificada el acta de embargo al tercero embargado y recibir la denuncia del embargo, se entera que los fondos que el tercero detentaba por el o le debía han sido bloqueados o congelados y que ya no podrá disponer de ellos.
Evidentemente el embargado ha sido sorprendido por su acreedor. Luego es citado en validez, cuando el embargo no es seguido de la demanda en validez, puede hacer pronunciar la nulidad, aun por vía de referimiento, si hay urgencia.
En la practica los alguaciles notifican en el mismo acto, el acta de embargo, la denuncia y la citación en validez.
Embargo inmobiliario: Todo acreedor puede trabar un embargo inmobiliario siempre que su crédito sea cierto, liquido y exigible y este provisto de titulo ejecutorio. El articulo 2204 establece que el deudor sea propietario de los inmuebles embargados por su acreedor y en lo que respecta a los acreedores privilegiados e hipotecarios los cuales pueden trabar el embargo inmobiliario sin importar entre las manos de quien se encuentre el inmueble. (Está regido principalmente por los Art. 2126 a 2170, 2204 a 2218 del C. Civil; por los Art. 673 a 779 del C.P. civil, de los cuales los Art. 673 a 715, 718, 717, 725, 728 a 731 y 735 fueron reformados por la L.764 del 20 de diciembre de 1944 884); por los artículos 199 y 219 a 224 de la Ley .de Registro de Tierras de 1947 que han venido a reemplazar los artículos 108 y s. De la Ley de Registro de Tierras de 1920.)
Puede ser objeto de embargo los inmuebles:
1ª) Inmuebles por naturaleza: (fincas, predios, los edificios, casas, árboles plantados en los predios de frutos no cosechados.
2ª) Muebles por destino: (los animales destinados al cultivo, los utensilios de la labranza, las semillas dadas a los rentiros o colonos, etc., todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca de modo permanente y cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca. El legislador ha establecido que el acreedor hipotecario o uno privilegiado especial, no pueden proceder a embargar sino los inmuebles objeto del privilegio.
Su procedimiento es cronología, además este orden debe ser lógico.
Como el embargo inmobiliario es un procedimiento ejecutorio, es evidente que debe ser precedido por un mandamiento de pago. Si ha habido adquisición de parte de un tercero, se le debe advertir por medio de una intimación, ya que el derecho de persecución se puede ejercer entre cualesquiera manos en que se encuentre el inmueble hipotecado.
El mandamiento de pago es una formalidad preliminar, que realmente no forma parte del embargo, pero es necesaria y obligatoria.
Cumplido el termino del mandamiento de pago, comenzara las operaciones del embargo.
El inmueble se pondrá en manos de la justicia para culminar la venta. Este procedimiento es largo y complicado.
El tribunal competente se fija por la ubicación del inmueble como si se tratara de una acción inmobiliaria. Este embargo es practicado por un alguacil, el cual debe estar provisto de un poder especial, para poder llenar el acta del embargo.
El mandamiento de pago debe advertir claramente al intimado que a falta de pago, dentro del plazo se procederá al embargo de sus bienes inmuebles.
Una vez transcurrido el plazo de 30 días del mandamiento de pago, se procederá el embargo inmobiliario. Esta operación se hace por medio de un acta levantada por un alguacil.
Para llegar a la venta del inmueble el persiguiente debe fijar las condiciones que regirán dicha venta y eso se logra por la redacción de un pliego de cargas, cláusulas y condiciones de las cuales se regirá la venta. Una vez redactado y depositado por secretaria del tribunal competente, luego de notificarse a los acreedores inscritos, el persiguiente fijara el precio. Luego de establecidas esas formalidades se publicara por periódico el día, la fecha en la localidad donde se realizara la venta. Si no se publica la venta será nula. Esta lectura del pliego, el juez fijara la fecha y la hora de la adjudicación que se fijara en 30 días y no excederá de 40 dias a la lectura del pliego.
Se establece un plazo de gracia, este plazo debe ser solicitado por quien este amenazado. La adjudicación se hace en una audiencia de pregones. Las pujas se presenta por medio de abogados y es nula si los personas no han participado en las pujas. Luego se hace el embargo.
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