Bien es sabido que el Código Civil de la República Dominicana, con base en el contrato de matrimonio, instituye como regimen legal el de la comunidad de los bienes muebles y los gananciales, lo cual significa que a menos que los esposos en los días que antecedan a su casamiento hayan dictado capitulaciones ante notario para decantarse por uno diferente, o para hacerse a la medida el régimen de sus sueños, el silencio sobre este particular debe interpretarse como una elección a favor del sistema de comunidad legal.

Es una presunción absoluta e irrefragable que, en cuanto tal, no admite prueba en contrario.

También sabemos que con arreglo al artículo 1387 del mismo código los contrayentes están en libertad de escoger un regimen distinto, a condición de que la elección se roduzca antes de las nupcias y en sujeción a las formalidades que tan importante decisión implica, ya que una vez concertado el enlace no hay vuelta atrás y los cónyuges, aunque quieran, no podrán modificarlo, ni siquiera divorciándose y volviéndose a casar entre ellos, según los términos de una disposición absurda y anacrónica contenida en el artículo 34

de la Ley 1306-bis de 1937 sobre divorcio y sus reformas. Todo sin perjuicio de las recientes providencias de la Ley 544-14, que a propósito de las relaciones familiares permiten a los consortes durante la vigencia de un matrimonio con elementos de extranjería someter la regulación de sus intereses económicos a una legislación que no era la applicable hasta entonces, siempre que lo hagan por escrito y sin afectar intereses de terceros.

En fin, la situación de los derechos de autor de aquel o aquella que al fallecer estuviera unido en matrimonio a otra persona plantea la necesidad de determinar cuál habrá de ser el destino de las regalías que resulten de esos fueros y en qué medida o en qué proporción su desplazamiento favorecerá al cónyuge supérstite, independientemente de las legítimas prerrogativas reconocidas ex lege a los sucesores regulares o de pleno derecho. Urge entonces distinguir según que el de cujus muera estando casado bajo el regimen de comunidad legal o sometido, en cambio, a un régimen de separación, no sin antes definir, a efectos del derecho de autor, sobre cuáles bienes recaerá el endoso, pues eventualmente no todos son transmisibles.