Al escribir la biografía del presidente Guzmán y escudriñar sus motivos para suicidarse vi la enorme importancia que los hombres más serios otorgan a su buen nombre y su prestigio, que en los últimos días de su vida estuvo mancillado por maliciosos rumores esparcidos mayormente por enemigos políticos de su propio partido. Por ello comencé el capítulo titulado “¿Por qué se mató?” con esta breve parte del diálogo de El alcalde de Zalamea, la celebrada obra de Calderón de la Barca, en la que Crespo, un acaudalado campesino de origen plebeyo de la diminuta aldea Zala- mea de la Serena, en Extremadura, tras ser elegido alcalde hace justicia matando a un oficial militar de origen noble que ha abusado de su hija:

Lope:           ¿Sabéis que estáis obligado a sufrir, por ser quien sois, estas cargas?

Crespo:       Con mi hacienda, pero con mi fama no. Al Rey la hacienda y la vida se han de dar; pero el honor es patrimonio del alma, y el alma solo es de Dios.

Lope:           ¡Juro a Cristo! Que parece que vais teniendo razón!

¿CUÁLES BIENES JURÍDICOS PRETENDE PROTEGER LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6132 SOBRE EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO?

Desde la fundación de la República Dominicana, todas las ver- siones de su Constitución han incluido alguna disposición garantizando la libertad de expresión y de prensa. En la Carta Magna original del 6 de noviembre de 1844, votada en San Cristóbal, el constituyente Buenaventura Báez incluyó su artículo 23, que decía:

Art. 23.- Todos los dominicanos pueden imprimir y publicar libremente sus ideas, sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta, corresponde exclusivamente a los jurados.

 Tras el ajusticiamiento de Trujillo por los héroes del 30 de mayo de 1961, la sociedad dominicana comenzó a recuperar sus libertades públicas y reordenar su legalidad. Un Consejo de Estado gobernó desde la salida de los remanentes de la dictadura, a fines de ese mismo año, promulgó importantes leyes y organizó las elecciones que llevaron a Juan Bosch a la presidencia en febrero de 1963.

 La Constitución vigente en 1962 incluía, en el acápite 7 de su artículo 8, que los dominicanos poseían “el derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a censura previa” una patética ficción durante los 31 años de la tiranía trujillista y que “la ley establecerá las sanciones aplicables a los que atenten contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública”. Pero no había ninguna ley que de manera coordinada y comprensiva estableciera las normas para el cumplimiento del precepto constitucional, salvo disposiciones particulares sobre espectáculos públicos, radiofonía, las imprentas y ciertas publicaciones. Las definiciones de la difamación y la injuria han esta- do desde 1810 en el Código Penal (primero el francés y luego el dominicano).

 La carencia de esa legislación o ley de prensa favorecía los abusos de poder y dificultaba la tutela judicial del derecho constitucional a la libre expresión del pensamiento, imprescindible piedra angular de las democracias donde impera la ley y hay debido proceso. De hecho, el principal violador consuetudinario e impune de los principios sobre buena prensa y respeto a la honra y la intimidad había sido hasta entonces el propio Gobierno, a través de columnas como el “Foro Público”, en el diario El Caribe, o comentarios o libelos en emisoras como Radio Caribe.

 El Consejo de Estado de 1962, que presidía el abogado Rafael F. Bonnelly, aprovechó la experiencia en materia de derecho de prensa de varios dominicanos notables, entre ellos el reverendo doctor Oscar Robles Toledano, Germán E. Ornes, periodista y abogado, así como del consejero y abogado Ramón Tapia Espinal, para redactar una relativamente breve ley para reglamentar la libre expresión y difusión del pensamiento. Cónsona con la festejada recuperación de la libertad y la democracia, la norma buscaba más garantizar derechos que reprimirlos.

 Los redactores consideraron que la evolución democrática dominicana exigía que se garantizaran “tanto los derechos de la prensa a informar y obtener información, de los ciudadanos a que se respete su honra así como de la sociedad a que no se atente contra su integridad, su paz y estabilidad democráticas”. De estos tres enunciados, el tercero, o sea la “integridad, paz y estabilidad democrática”, es cuestión de orden público que naturalmente corresponde al ámbito del derecho penal.

Por tanto, plasmaron en los “considerandos” que:

La doctrina y las concepciones jurídicas modernas exigen que toda Ley de Difusión del Pensamiento garantice la libertad de expresión, salvo en los casos de abuso de la misma; una responsabilidad eficazmente exigida por los tribunales judiciales y la remoción de obstáculos económicos o de cualquier otra índole que se opongan a la libre emisión de las ideas.

 Entendían que “el mejor medio de alcanzar esas elevadas finalidades es el dictar una disposición legal fundada en los siguientes principios: 1) Prohibición de toda medida preventiva, de toda intervención y de todo control administrativo en lo que concierne a la expresión de las ideas o a la comunicación de los hechos, y reducción al mínimo de las formalidades previas a la publicación; 2) Determinación legal de los casos en que puede ser exigida la responsabilidad de la prensa, de la radio y de la televisión, gracias a una enumeración limitativa y a una definición concreta de los delitos de prensa, excluyéndose así toda posibilidad de represión arbitraria o peligrosa para la libertad de expresión”.

 Las anteriores justificaciones fueron las que inspiraron la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento,2 vigente aún pese a que el Tribunal Constitucional recientemente acogió de manera favorable, aunque solo parcialmente, una acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Fundación Prensa y Derecho3 y los periodistas Miguel Antonio Franjul Bucarelli, Rafael Osvaldo Santana Santana y el doctor Rafael Molina Morillo contra los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 46, 47, 48 de la referida ley 6132, así como contra los artículos 368, 369, 370, 371 y 372 del Código Penal dominicano.4 Reténgase para el posterior análisis que los accionantes no incluyeron el artículo 37 de la ley 6132 en su petición al Tribunal Constitucional.

LOS ARTÍCULOS DENUNCIADOS

Los artículos del 368 al 372, ambos incluidos, del Código Penal, tratan sobre las penas correspondientes a las distintas violaciones del artículo 367, que reza:

Art. 367.- Difamación es la alegación o imputación de un hecho que ataca el honor a la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica de injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio que no encierre la imputación de un hecho preciso.

 Estas definiciones legales de la difamación y de la injuria provienen directamente del derecho francés. Este artículo 367 del Código Penal concuerda con el artículo 29 de la Ley 6132:

Artículo 29.- Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho. Párrafo: La publicación o radiodifusión, directa o por vía de reproducción, de tal alegación o de tal imputación es castigable, aún cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos incriminados. Párrafo: Constituye injuria toda expresión, ultraje, término de desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno.

 Irlanda creó hace tres décadas una comisión de reforma judicial y legislativa que produjo un notable informe sobre la difamación y la injuria como delitos de prensa con ribetes pena- les.5 Sus autores, jurisconsultos de alto calibre, debatieron cuál era la importancia y significado de la difamación. Revisando una extensa jurisprudencia, se preguntaron si realmente meras palabras podían disminuir la estimación pública de algún difamado entre los “ciudadanos pensantes de la sociedad”. Concluyeron que la definición legal de difamación es aquella contenida en las leyes o códigos de la jurisdicción o nación de que se trate, pero que hay buenas razones jurídicas y morales para entender que “hay difamación cuando se imputa una conducta que rebajaría el valor y aprecio del afectado a los ojos del grupo más respetable de la sociedad, aun cuando no ante la comunidad en general”. Esta parte del delito puede resarcirse pecuniariamente asignando un valor al daño.

 Pero además —como apuntan los citados juristas irlandeses— desde el siglo XVIII en los países de tradición legal inglesa este delito ha merecido calificación penal porque “difamar despierta en la víctima pasiones enconadas, provoca rabia, y por tanto pone en peligro la paz pública… en este respecto, difamar equivale a una agresión física o cualquier otro daño a la persona”. Aparte y además de las difamaciones o injurias contra funcionarios del Estado, esta consideración proveniente del derecho romano explica por qué estos ilícitos afectan el orden público y la paz social y por ende conllevan sanción penal. Es así que el delito sigue incluido en muchos países desarrollados, y casi la mitad de los Estados Unidos, como un ilícito criminal o penal y no solo civil. La difamación y la injuria son agresiones que dañan, a veces irreparablemente, el bien jurídico que es la honra y la reputación, estimables fundamentos de las relaciones sociales y, en consecuencia, del orden público.

 Los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley 6132 disponen las penas y multas por la violación del artículo 29, ninguna de ellas mayor de seis meses de reclusión ni de RD$ 1,000 de multa. Los artículos 39 y 40 tratan sobre delitos de injuria o difamación contra los jefes de Estado y los agentes diplomáticos extranjeros.

 Los restantes artículos de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento objeto de la acción directa de inconstitucionalidad referida, los números 46, 47 y 48, tratan sobre “las persecuciones y de la pena de las personas responsables de crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa”, y para mejor comprensión del asunto merecen citarse in extenso:

Artículo 46.- Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante:

En el caso de alegar inconstitucionalidad de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 6132, cualquier incauto podría creer que alguno de los accionantes aspira a crear en beneficio propio o de sus empleadores (propietarios de medios) una invalidación excepcional de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, cuya transcripción es también necesaria:

1.- Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores.

2.- A falta de directores, substitutos o editores, los autores;

Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo. Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.

3.- A falta de los autores los impresores;

4.- A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles.

Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre des- pués de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos

como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo.

Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad de una perso- na determinada.

Artículo 47.- Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán persegui- dos como cómplices.

Attachment.png

También serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a quienes se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal.6

Sin embargo, los impresores podrán ser perseguidos como cómplices si la responsabilidad penal del director o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese caso, las persecuciones serán iniciadas en el curso de los dos meses siguientes a la comisión del delito o, a más tardar, en el curso de los dos meses siguientes a la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del substituto.

Artículo 48.- Los propietarios de periódicos o escritos perió- dicos son responsables de las condenaciones pecuniarias pronunciadas en provecho de terceros contra las personas designadas en los dos artículos precedentes, de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.