
Francia reformó recientemente el articulado del Código Civil relacionado con los contratos y las obligaciones. En dicha reforma se destaca la eliminación del objeto y de la causa como elementos estructurales de los contratos. Se trata de una reforma sin precedentes en el derecho francés, que se produjo por razones muy particulares de geopolítica legislativa. En cambio, los dominicanos continuamos con una legislación menos actualizada en la que tanto los contratos como las obligaciones están estructurados por tres elementos básicos: el consentimiento, el objeto y la causa.
En este artículo analizaremos el objeto y causa de los contratos y las obligaciones desde una óptica conceptual, así como la utilidad que los jueces han descubierto al momento de interpretar las normas del Código Civil dominicano aplicables a la estructura contractual y la elaboración por la jurisprudencia local de la teoría del objeto y la teoría de la causa.
Los redactores del Código Civil no distinguieron el objeto del contrato y el objeto de la obligación, lo que originó confusión entre los doctrinarios. Para ellos el contrato tiene por efecto engendrar obligaciones entre las partes contratantes y es el objeto de esas obligaciones lo que condiciona la validez del contrato. Vemos, no obstante, que, según entienden las partes, el objeto es la operación jurídica que ellas están obligadas a realizar.
OBJETO DE LA OBLIGACIÓN Y DEL CONTRATO
El Código Civil se refiere tanto al “objeto de la obligación” (artículo 1129) como al “objeto del contrato” (artículos 1110-1 y 1128), utilizando las diferentes acepciones de la palabra objeto tanto para referirse al objeto del contrato como al objeto de la obligación.
La doctrina contemporánea entiende que el objeto del contrato es el objetivo jurídico buscado por las partes, es decir. la operación que ellas han querido realizar o, lo que es lo mismo, el objeto de la obligación principal del contrato. Sin embargo, el objeto del contrato no debe ser confundido con el de la obligación. El objeto de la obligación es aquel que hace la materia del compromiso, mientras que el objeto del contrato es la obligación misma.
El contrato puede engendrar varias obligaciones y cada obligación tiene su objeto particular. Así, el objeto de la obligación accesoria de seguridad que es retenida del contenido de ciertos con- tratos de prestación de servicios conforme al principio de equidad que preceptúa el artículo 1135 del Código Civil consistente en el deber de seguridad y que define el objeto de la obligación complementaria se incorpora al contrato con identidad propia e interés absolutamente distinto e independiente de los que forman su objeto. Por tanto, podría afirmarse que el contrato tiene tantos objetos como obligaciones engendradas. Es así como, visto desde el punto de vista de la aplicación de la acepción “cosa”, en la venta la cosa vendida y el precio son los dos objetos del contrato, y también el objeto de la obligación del vendedor y del comprador.
El concepto de cosa aplicable al objeto en el sentido del artículo 1126 del Código Civil es en un sentido amplio. Comprede todo lo que puede aportar a la persona alguna utilidad o ven- taja: las cosas incorporales o derechos, así como las cosas materiales, los hechos o acciones del hombre y la omisión o abstención de hechos. Por lo tanto, la cosa que hace objeto del contrato o de la obligación puede ser una cosa material y también una cosa incorporal, un simple derecho, o aun una producción inmaterial de la inteligencia o del genio.
Existen casos en los que el objeto del contrato no es el objeto de la obligación en el sentido arriba indicado. Por ejemplo, en el contrato de sociedad el objeto del contrato es la explotación del negocio considerado por las partes, objeto que es distinto del de las obligaciones asumidas por los asociados. También, cuando se trata de una convención traslativa de un derecho real o de un derecho de crédito, el objeto de la convención consiste en la transferencia, e indirectamente en la cosa material o inmaterial que él transfiere. Se aprecia entonces que el objeto de una donación es la cosa donada (artículo 894 del Código Civil), el de una venta es la cosa vendida y el precio (artículo 1587 del Código Civil). Pero en algunos casos puede referirse a las normas surgidas del contrato, como ocurre en el contrato de partición cuyo objeto es el reglamento de intereses entre los copartícipes.
Dependiendo de que la obligación sea de dar, de hacer o de no hacer resultará que el objeto sea positivo o negativo. En las obligaciones de dar y de hacer el objeto es positivo. En estas el objeto consiste en una prestación. Las obligaciones de no hacer tienen por objeto una abstención y, por tanto, el objeto es negativo.
UTILIDAD DEL OBJETO
La teoría del objeto ha permitido a nuestros tribunales controlar la validez del contrato mediante la verificación de la existencia del objeto en el marco del negocio considerado.
La teoría de la licitud del objeto permite considerar automáticamente nula la obligación sin necesidad de revisar la intención de las partes contratantes ni el móvil o motivos del deudor. La obligación será nula pura y simplemente por el hecho de que su objeto sea ilícito. La jurisprudencia dominicana ha aplicado la teoría del objeto ilícito para justificar la nulidad absoluta del contrato cuando el objeto del contrato de venta es un bien del dominio público. Considera que el contrato está afectado de nulidad absoluta, por objeto ilícito y ausencia de objeto.
Por otra parte, nuestra jurisprudencia también ha evaluado que el contenido del contrato en ocasiones está sometido a limitaciones legales establecidas por disposiciones particulares en el marco de los contratos regulados. Tal ocurre en el caso del contrato de seguro sobre propiedades, en los que la persona que contrata la póliza, en principio, es la beneficiaria del pago de las indemnizaciones que se produzcan a consecuencia de la ocurrencia del riesgo cubierto por ella. Por eso pertenece al asegurado cualquier cláusula que establezca limitaciones al pago sobre la base del aporte de la prueba de la propiedad de la cosa de cuyo siniestro se trata. El orden público actúa aquí como un contenedor que encausa el contrato hacia un fin determinado.
CONCEPTO DE LA CAUSA
El Código Civil no define la noción de causa, solamente le dedica cuatro ambiguos artículos (1108, 1131, 1132 y 1133). En el proceso evolutivo de la identificación de una noción de la causa para la aplicación del artículo 1131, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en la idea de que su concepción reposa sobre dos acercamientos conceptuales: primero, aquel que considera que para un tipo de contrato la causa inmediata es siempre la misma; y, segundo, la tesis doctrinal que observa que cada contrato obedece a una causa lejana, propia a cada contratante.
Con estas dos posiciones los redactores del Código Civil mezclaron la “causa de la obligación” y la “causa del contrato”. Así, el artículo 1131 se centra en la causa de la obligación, mientras que el 1132 en la causa del contrato. Los codificadores implementaron una lógica que a la doctrina le costó trabajo entender, por lo que y produjo grandes confusiones al asimilarla con el “objeto del contrato”, confusiones que generaron fuertes críticas a la “causa” en el Código Civil.
Capitant afirma que “en un contrato sinalagmático, la causa que determina cada parte a obligarse es la voluntad de obtener la ejecución de la prestación que le fue prometida a cambio”, lo que demuestra que la causa y el objeto son temas distintos. Desde un punto de vista objetivo, en los contratos sinalagmáticos la causa de la obligación permite revelar el carácter correlativo de las obligaciones. Y desde un punto de vista subjetivo, cual fuese la naturaleza del contrato, la causa permite aprehender los motivos del compromiso para evaluar su licitud y su moralidad. Con base en esta estructura conceptual, la doctrina la denominó de las siguientes formas:
1) A la causa de la obligación:
a. causa abstracta
b. causa final o cercana que recae sobre el fin inmediato
c. causa objetiva y
d. teoría clásica de la causa.
2) A la causa del contrato:
a. causa subjetiva
b. causa concreta, ligada a los móviles y a la causa impulsiva y
determinante y
c. teoría jurisprudencial de la causa.
Se aprecia la existencia de una distinción importante entre el motivo o fin lejano, la causa final y el objeto que conciernen al resultado inmediato. La causa final es cercana: ella recae sobre el fin inmediato. Se opone a los móviles y a la “causa impulsiva y determinante” que se identifica con los motivos e implica una apreciación subjetiva. Se afirma entonces que la causa es la razón inmediata y directa, mientras que el motivo es el móvil personal de cada individuo.Se percibe entonces un denominador común en el objeto y la causa final: la inmediatez.
Desde una óptica más práctica y ligada a las funciones de la causa, Malaurie, Aynès y Stoffel-Munck visualizan que ella constituye un límite o control al poder autónomo de la voluntad de las partes. Es una justificación del porqué estas se obligan.
UTILIDAD Y ROL DE LA CAUSA EN EL DERECHO DOMINICANO
En nuestro derecho la causa permite luchar contra ciertos abusos en los convenios a fin de controlar la libertad contractual. También garantiza la existencia de un fundamento jurídico de la obligación, pues con ello se evita el desequilibrio en perjuicio de una de las partes o frente a los terceros16 al momento de contratar y durante la ejecución del contrato. Se busca especialmente que las relaciones contractuales se pacten en interés de aquel que se obliga.
La causa igualmente constituye, en nuestro derecho, un importante mecanismo de control de la licitud de los motivos personales que han movido a las partes a contratar, en interés de garantizar que los negocios jurídicos se circunscriban al respeto de las normas de orden público y que no sean contrarios a las buenas costumbres.
Según se trate de constatar la existencia de la causa o de examinar su licitud, el juez utilizará la concepción objetiva y abstracta de la causa o la concepción subjetiva y concreta.
Para establecer la existencia de la causa, la concepción objetiva es necesaria porque la causa de la obligación es idéntica para cada tipo de contrato. En cambio, para establecer la licitud de la causa, la concepción subjetiva será indispensable a fin de descubrir las razones profundas que han animado a los contratantes.
Mediante la aplicación de estas dos concepciones de la causa, el juez queda provisto de un instrumento jurídico eficaz para controlar la validez o no del contrato, tanto desde el punto de vista de los intereses particulares (existencia de la causa), como desde el punto de vista del interés general (licitud de la causa).
Nuestra Suprema Corte de Justicia se inclina por hacer de la causa una herramienta efectiva para garantizar la existencia de un interés para aquel que se obliga (a); así como para luchar contra cláusulas abusivas (b), al tiempo que destaca su utilidad en la economía contractual durante la ejecución del contrato (c). Igualmente incide en el control de la validez de los negocios simulados (d), así como en la licitud de los móviles determinantes de las partes al contratar (e).
a) Interés para aquel que se obliga
En ciertos casos se entiende que la causa está representada en “la existencia de una comunidad de intereses y de una comunión de intereses, de una analogía de compromisos”. Por esto carece de causa o la causa es ilícita cuando se tiene la intención de constituir una sociedad comercial en la que el 100 % del capital social pertenece a un solo asociado, y que por falta de affectio societatis el contrato es nulo de nulidad absoluta.”
El contrato debe presentar un interés para aquel que se obliga. En el caso de la especie resulta que a los demás socios involucrados contractualmente con el único beneficiario les falta un verdadero interés, razón por la cual el contrato de sociedad pactado carece de causa. Se aprecia que las obligaciones de aporte de todos los demás socios no tienen fundamento jurídico.
b) La lucha contra cláusulas abusivas
En relación con la cláusula de exoneración de responsabilidad que suelen aparecer en los estacionamientos de los centros comerciales del país, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional consideró que, en materia de contrato de parqueo, la indicada cláusula lesiona la causa de la obligación del contrato al pretender liberar al deudor estipulante frente a la alteración del goce pacífico del espacio del parqueo. También, que corresponde al juez dar garantías frente a los abusos de posición que en materia general tiende a generar el desequilibrio contractual, siendo la parte más afectada el consumidor. La doctrina francesa ha señalado que “el fundamento de la base obligatoria del contrato no debe ser más buscada en el dogma de la autonomía de la voluntad, sino en la justicia contractual que impone no tener como jurídicamente válidas las convenciones que representan desequilibrio manifiesto en las obligaciones y derechos recíprocas”.
En su visión objetiva y abstracta de la causa, Henry Capitant, quien contribuyó significativamente al análisis moderno de la teoría de la causa, consideró que ella constituye un elemento permanente del contrato. El análisis clásico de la teoría de la causa, o causa de la obligación, pone de relieve un elemento constante de todo contrato nominado. La causa de la obligación, no importa cuál sea la operación jurídica, siempre será la misma: en el contrato de venta la causa de la obligación del comprador es la obligación del vendedor de librar la cosa, y la causa de la obligación del vendedor es siempre la obligación del comprador de pagar el precio. Se aprecia de esta manera que la causa es un aspecto objetivo: es la contrapartida de una obligación.
El desequilibrio generado como consecuencia de la posible aplicación de una cláusula de no responsabilidad implicaría que una de las partes quedase sin contrapartida alguna en el indicado con- trato debido a la “alteración del goce pacífico del espacio del parqueo”. A partir de esta decisión de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, observamos en los criterios jurisdiccionales dominicanos la apreciación de que “el contrato no parece más un fin en sí mismo, es preciso también que sea justo. La teoría de la causa per- mite luchar contra ciertos abusos contractuales, para controlar la libertad contractual”. Es importante, sin embargo, destacar que los jueces no pueden, fruto de una desnaturalización, anular cláusulas con el pretexto de la existencia de un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, “modificar las convenciones de las partes contratantes por más equitativa que considere su intervención jurisdiccional”.
c) La causa en la economía contractual: apreciación durante la ejecución del contrato. Apreciación objetiva
Observando la economía contractual y la interdependencia de las obligaciones en el contrato sinalagmático, la Suprema Corte de Justicia considera que “la inejecución por una de las partes en su obligación entraña la desaparición de la causa de la obligación del otro”, y además añade que “la no ponderación íntegra del contrato en toda su extensión, sobre las obligaciones recíprocas que correspondían a las partes y no sólo a la compradora contra quien pesaba una cláusula penal en caso de incumplimiento sino también contra los vendedores…“, entraña un error de interpretación del juez.
Vemos aquí la implementación del criterio de que la ausencia de causa no solamente es apreciable al momento de la suscripción del contrato, sino también durante su ejecución. Y además, que la apreciación por el juez del incumplimiento contractual de una de las partes debe realizarse partiendo del examen integral del contrato. De esto se deriva una aplicación objetiva de la ausencia o no de causa partiendo de la apreciación del contenido del contrato en su conjunto.
De la aplicación de la misma regla nuestra Suprema Corte de Justicia afirma, igualmente, que en el contrato sinalagmático:
…la acción que corresponde al demandado, de ejercer un derecho de retención fundamentado en que su contraparte no puede constreñirla a ejecutar sus obligaciones, cuando se abstenga de cumplir las suyas, tiene su fundamento en los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos, y la identidad de las causas, de donde se derivan sus respectivos compromisos.
d) Venta simulada
Por otra parte, también afirma la Suprema Corte de Justicia:
Que la causa o razón de ser de los contratos de compraventa de inmuebles, reside en la transferencia de un bien por parte del vendedor al patrimonio del comprador a cambio de un precio pagado por este último. Que cuando las partes contratantes suscriben un contrato aparente o simulado, a fin de fingir, en detrimento de un tercero, que el inmueble ha salido del dominio del vendedor para ingresar al patrimonio de un aparente comprador, sin que se opere la transferencia de la propiedad, se configura una ausencia de causa o una falsa causa en el contrato y, por tanto, resulta afectado de una nulidad absoluta, pudiendo el tercero que, a causa de esa simulación, resulte afectado en sus derechos, solicitar la nulidad de dicha convención, la cual una vez comprobada su existencia debe ser pronunciada por el tribunal.
Vemos que en el caso citado el control de la validez del negocio jurídico se vuelca en beneficio de los terceros víctimas de un acuerdo de voluntades simulado y sin efectos reales que no sean los de ocultar bienes patrimoniales a los terceros.
e) Causa ilícita
Con el concepto de causa ilícita los jueces pueden controlar la licitud de los móviles determinantes que han conducido a los contratantes a suscribir el negocio jurídico. En algunas ocasiones la ilicitud resulta de la violación de algún texto legal que, por su naturaleza de orden público, entraña una norma imperativa. No obstante, esto no es imprescindible ya que igual podría determinarse por tratarse de la transgresión de normas o principios generales o costumbristas cuya violación sea considerada contraria al orden público y las buenas costumbres.
Nuestra jurisprudencia ha entendido que en razón de que el contrato de “rifa de aguante” está prohibido por el artículo 410 del Código Penal, una persona no puede constituirse en parte civil para reclamar daños y perjuicios que tienen como fundamento una causa ilícita. De tal forma que una persona que pretenda reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el prevenido que se apropió del dinero que la víctima afirma haber obtenido en una rifa de “aguante”, y que le fue enviada con este, no podrá basar su acción en la existencia de dicho crédito. Igualmente considera que existe una causa ilícita cuando el banco incurre en la violación de la norma bancaria que prohíbe el cobro de comisiones e intereses por adelantado.
Por otra parte, también entiende la Suprema Corte de Justicia que el artículo 68 de la Ley de Seguros Privados No. 126 de 1971 —que disponía la inoponibilidad de las exclusiones de riesgos en materia de daños ocasionados a terceros por vehículos de motor— no puede estar en pugna con el artículo 1133 del Código Civil — que se refiere a la causa ilícita en los contratos—, puesto que la disposición del artículo 68 es una disposición de la ley tendiente a resolver una situación de hecho que afecta al interés social.
Sería también ilícita la causa si el propósito de los contratantes es el de distraer derechos ajenos, como despojar a los hijos herederos de derechos sucesorios que les correspondían en caso de falle- cimiento de su padre. Sin embargo, para ello será necesario que se aporte la prueba de la veracidad o certeza del móvil fraudulento de despojarlos de sus derechos sucesorios.
CAUSA Y OBJETO
Como puede verse, tanto la teoría de la causa como la del objeto constituyen efectivos instrumentos jurídicos de nuestro derecho objetivo que pueden ayudar a los jueces en el control de la validez del contrato. A pesar de la rigidez de la teoría del objeto, la seguridad jurídica que proporciona a las partes resulta apreciable. Pero, a diferencia de la teoría de la causa, cuya flexibilidad permite una mayor efectividad y, por lo tanto, su radio de acción se extiende durante toda la vida contractual, la teoría del objeto se limita al control de la validez del contrato al momento de que este concluya.
Sin embargo, en ocasiones ambas teorías pueden aplicarse al mismo caso, lo que denota cierta relación colaborativa y efectividad común. Así, la Suprema Corte de Justicia consideró como “carente de causa, o fundada sobre una falsa causa, la venta de un inmueble perteneciente a un tercero. Es decir cuando el contrato carece de objeto”.
Debido a la estrecha relación entre causa y objeto, la ausencia total de causa se confunde generalmente con la ausencia de objeto. Es preciso que las obligaciones nacidas del contrato encuentren alguna contrapartida que las justifique. Por lo tanto, la venta de la cosa ajena desde el punto de vista contractual revela que la obligación del pago del precio (que constituye la contraprestación a la obligación del traspaso del derecho de propiedad que produce el contrato de venta) no tenga fundamento jurídico. De ahí que nuestros tribunales en el caso arriba señalado hayan considerado que el contrato de venta carece de causa cuando este carece de objeto.
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