
La finalidad del derecho penal consiste en la responsabilidad del Estado de buscar una justicia restaurativa y restablecer la paz social cuando esta ha sufrido una ruptura.
A través de la creación de los tribunales penales, el Estado busca determinar la verdad del delito cometido para sancionar a los responsables en proporción al daño que hayan cometido.
Con la reforma procesal penal de la República Dominicana iniciada en el año 2000 se eliminó el sistema inquisitorio que regía y se adoptó el sistema acusatorio adversarial, a través del cual se implementó el juicio oral. Su dinámica consiste en respaldar la veracidad de las pruebas presentadas en el juicio por medio de una prueba testimonial, a fin de garantizar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva a la persona objeto de juicio.
Esta oralidad ha resaltado la valoración probatoria que otorga el juez a las declaraciones que se vierten en audiencia, especialmente a la declaración ofrecida por la víctima del delito en su calidad de testigo. (Recordemos que en el derogado Código de Procedimiento Criminal la víctima solo podía declarar como simple informante y no como testigo).
En tal virtud, surge un conflicto procesal cuando las declaraciones de las víctimas niegan la ocurrencia del delito generado en su contra, en contradicción con otras pruebas que sí demuestran su ocurrencia. Los delitos contra la libertad sexual, incluido el de la trata de personas con fines de explotación sexual, son ejemplos de delitos que presentan estos problemas.
En los casos de violación sexual, la víctima por lo regular es capaz de reconocerse como tal, producto del hecho cometido en su contra y contra su voluntad. En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, por práctica constante a nivel internacional, han aceptado como suficiente su testimonio cuando esta es capaz de vincular al acusado —en un contexto creíble— con el hecho que se le imputa.
Por otra parte, en los casos del delito de trata de personas con fines de explotación sexual la víctima algunas veces niega que ocurrió un delito y esta negación suele suceder a causa de múltiples razones, como el temor, vergüenza, amenaza o vínculo afectivo con el agresor, lo cual adoptan como mecanismo de defensa.
De antemano advertimos que la negativa de la víctima no sujeta ni condiciona la investigación que debe ejercer el Ministerio Público, a quien corresponde de manera obligatoria perseguir estos delitos que se enmarcan dentro de los casos de acción pública (artículo 30 del Código Procesal Penal).
Sin embargo, con base en la negativa de la ocurrencia o aceptación del hecho se ha tornado confuso el alcance de la valoración de la prueba testimonial cuando se refiere a la víctima de este delito.
En ese sentido, tomando en consideración la posible variante en la declaración de la víctima, el principio de presunción de inocencia del cual goza todo imputado y la exigencia al juzgador de fallar fuera de toda duda razonable, este debe —al momento de tomar su decisión— practicar un análisis conjunto y armónico de toda la prueba presentada, a fin de llegar a la realidad del hecho ocurrido y probado.
Dicho esto, a continuación se analizará el alcance del valor probatorio que debe otorgar el juez en su tarea de administrar justicia cuando se encuentre frente a la dicotomía procesal entre la prueba testimonial y las evidencias materiales.
1. LA VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
El ordenamiento jurídico dominicano establece expresamente en el artículo 172 del Código Procesal Penal que “el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”.
Esto significa que la valoración concedida a los elementos de pruebas dependerá de cada caso en específico, del análisis de legalidad y objetividad que practique el juzgador a cada una de las pruebas de manera individual y en conjunto. El peso de la prueba no viene predeterminado por ley, sino que es una tarea del juzgador determinar el valor probatorio que, de manera lógica y objetiva, se infiere ante los hechos punibles presentados.
Con esta disposición se ha adoptado el sistema de la sana crítica o de libre valoración, a fin de evitar que la decisión de un caso se encuentre propensa a valores subjetivos del juez o a las pretensiones de cualquiera de las partes. La decisión a la que se arribe debe ser racional y fundamentada en la lógica, el conocimiento científico y la experiencia.
Hernando Devis Echandia sostiene que “por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido…” Conforme a Guillermo Brown, la valoración probatoria consiste en la unión de la lógica y la experiencia.
Por esta razón, el juez que está llamado a examinar un caso penal debe hacerlo conforme ocurrieron los hechos y las pruebas aportadas para ello, bajo el sustento de la lógica, la experiencia cotidiana y la ciencia en general.
2. SÍNDROME DE ESTOCOLMO COMO VARIANTE INFLUYENTE EN LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
De acuerdo a lo señalado, el juez debe valorar los elementos de prueba en el proceso penal con cautela y detalle, tomando en consideración que la declaración de las víctimas que implican delitos sexuales puede sufrir variación significativa.
La razón por la cual la declaración de la víctima de los delitos de trata de personas con fines de explotación sexual puede ser variante es producto del tipo de agresiones “recompensadas” a las cuales son expuestas, por lo que a menudo no se consideran víctimas de delito alguno.
De los mismos elementos constitutivos que configuran este tipo penal se desprenden las situaciones de vulnerabilidad (sobre la base de género, minoridad o pobreza) a las que estas son expuestas: captación, traslado de su hábitat normal, retención por largos períodos de tiempo, engaño, sorpresa o amenaza, siempre con la finalidad de ser explotadas sexualmente.
En estos casos la víctima adopta, como un mecanismo de defensa, la adaptación y aceptación de los hechos cometidos en su contra, lo cual la conduce a dejar de percibirse como una persona que ha sufrido algún tipo de daño. Su agresor es, ante sus ojos, su benefactor, una persona buena y admirable cuya autoridad le merece obediencia y respeto.
Esta reacción en las víctimas ha sido denominada síndrome de Estocolmo. Así se le ha llamado desde el robo del banco Kreditbanken en Norrmalms (Estocolmo), Suecia, que transcurrió desde el 23 al 28 de agosto de 1973, cuyas víctimas defendieron a sus captores y mostraron una conducta reticente ante los procedimientos legales. El criminólogo y psicólogo Nils Bejerot, colaborador de la policía durante el robo, se refirió al síndrome en una emisión de noticias y a partir de ese momento la denominación fue adoptada por muchos psicólogos en todo el mundo.
Este síndrome se define como “un estado psicológico en el que la víctima de secuestro, o persona detenida contra su propia voluntad, desarrolla una relación de complicidad afectiva con su secuestrador”. Se debe principalmente a que las víctimas “malinterpretan la ausencia de violencia contra su persona como un acto de humanidad por parte de su agresor.” Consiste en crear una dependencia afectiva de la víctima frente a su agresor por una mala interpretación de la realidad que se ve obligada a vivir.
En consecuencia, ese lazo afectivo genera que la víctima se encuentre en la incapacidad de reconocerse como persona que ha sufrido un daño por causa de las actuaciones del perpetrador.
Conforme con lo expuesto en la obra El síndrome de Estocolmo en mujeres víctimas de trata con fines de explotación sexual, el síndrome “es un trastorno en el cual las personas que lo padecen tienen cierto vínculo sentimental hacia la persona que los agrede. Según la corriente psicoanalítica, el síndrome de Estocolmo sería entonces una suerte de mecanismo de defensa inconsciente”. De acuerdo con el psicólogo Nils Bejerot, el síndrome de Estocolmo es más común en personas que han sido víctimas de algún tipo de abuso.
Es importante destacar que, como consecuencia del desarrollo de ese síndrome, durante el proceso de liberación la víctima se opone a la justicia, pues se asusta más de quienes vienen a liberarla que del agresor. La mujer maltratada ve al maltratador como al “bueno” y a los que se oponen a él como los “malos”. Así, su declaración puede revertirse contra los actores de la Justicia y en defensa del perpetrador.
En ese sentido, aquellas personas que experimenten ese síndrome no colaborarán mucho durante el rescate o la persecución penal. El personal de cumplimiento de la ley local, así como el Ministerio Publico, han reconocido que ese síndrome es frecuente.
Todo lo anterior es un indicador clave que debe ser tomado en cuenta al momento de un juzgador valorar las declaraciones que ha prestado una víctima en favor de su agresor, toda vez que la causa que da lugar a esta reacción, probada científicamente, es el desarrollo del síndrome de Estocolmo que experimentan estas víctimas como consecuencia de la situación vivida.
Según datos de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos (FBI, por sus siglas en inglés), alrededor del 27 % de las víctimas de 4700 secuestros y asedios recogidos en su base de datos experimentan esta reacción. Del mismo modo, las máximas de experiencia demuestran que esa condición psicológica se encuentra presente en las víctimas de trata de personas con fines de explotación sexual en un porcentaje considerable, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de valorar su declaración.
3. ALCANCE DEL VALOR PROBATORIO EN LOS CRÍMENES DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL
Tal como ya indicamos, el proceso penal es esencialmente oral y, en consecuencia, la prueba testimonial conlleva un alto valor probatorio para la demostración del delito, máxime cuando se trata del testimonio que pueda brindar la propia víctima.
En los casos de trata de personas con fines de explotación sexual, dicho testimonio puede no representar la prueba de mejor calidad para determinar si un delito ha ocurrido. De ahí se desprende que el análisis legal de las declaraciones de estas víctimas deba hacerse en conjunto con las demás pruebas presentadas en el proceso, a fin de llegar a la verdad de los hechos.
Para ello se precisa que el juzgador otorgue valor probatorio de manera conjunta a las evidencias presentadas. La finalidad es que ante la existencia de otras evidencias que demuestran el ilícito penal el juzgador no otorgue un peso mayor a las declaraciones de las víctimas para determinar la suerte de un proceso, cuando el resto de la batería probatoria presentada demuestra lo contrario a lo argüido por la ella.
La investigación practicada por las autoridades competentes puede demostrar, mediante pruebas documentadas (en audio, video, interceptación telefónica y levantamiento de información en el lugar de los hechos) que, en efecto, se cometieron ilícitos penales de explotación sexual contra menores de edad.
Cuando estos procedimientos se realizan conforme el debido proceso de ley, pueden destruir el principio de presunción de inocencia del acusado independientemente de lo que la víctima pueda aportar a través de su testimonio.
Asimismo, la sana crítica que los jueces han de aplicar al momento de determinar la ocurrencia del delito implica que estos deban basar su decisión en el peso otorgado a cada prueba presentada. Por su parte, la declaración de la víctima en defensa de su agresor, producto del desarrollo del síndrome de Estocolmo, no puede constituir el imperio probatorio de un caso cuando existen otras evidencias que demuestran la ocurrencia de los hechos ilícitos.
La exigencia de una suficiente actividad probatoria como base indispensable para destruir el principio de presunción de inocencia ha sido escenario de nuestra jurisprudencia y del derecho comparado, como se ejemplifica a seguidas:
[…] el principio de libre valoración de la prueba en el proce- so penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción (cfr. STC 0618- 2005-PHC/TC, FJ 22 – SUPREMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERU).
Tomando en consideración de manera especial que las víctimas de trata de personas con fines de explotación sexual en la República Dominicana son muchas veces arrastradas a este flagelo a consecuencia de la vulnerabilidad a la que se encuentran expuestas, se convierte en deber del juzgador garantizar la restitución de sus derechos fundamentales aplicando una justicia retributiva y restaurativa, sin que sea necesario tomar en cuenta sus declaraciones al respecto.
De esta forma el juez estaría velando por la protección integral de los derechos humanos de la persona que ha sido víctima de explotación sexual, en apego a las normas internacionales creadas al efecto y en conformidad con el derecho comparado.
En la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se ha consolidado el pensamiento de que la garantía de los derechos humanos se relaciona directamente con la protección contra la explotación sexual comercial y tráfico de personas.
Las conferencias enfocadas al temas de derechos humanos y protección de la mujer, como la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (Viena, 1993), la Conferencia Mundial sobre la Mujer (Pekín, 1995) y la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, han contribuido a afirmar la universalidad e indivisibilidad de estos derechos consolidando la idea de que el tráfico y la trata de seres humanos se oponen a la garantía de valores fundamentales de la persona humana, sobre todo a su dignidad, bien jurídico protegido en los delitos de trata de personas con fines de explotación sexual comercial.
You must be logged in to post a comment.